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I.
¿Qué es la Ley Núm. 40?
La Ley Núm. 40, también conocida como la Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en
Determinados Lugares Públicos y Privados, fue aprobada para el 3 de agosto de 1993. Esta
ley fue enmendada con la Ley 133 del 13 de agosto de 1996. Para definir lo que son
instalaciones recreativas públicas y privadas y prohibir expresamente la práctica de
fumar en dichas instalaciones.
Los tres propósitos prinicipales de ésta ley son:
1. Reglamentar la práctica de fumar en determinados lugares públicos o
privados.
2. Disponer sobre la habilitación de áreas para fumar.
3. Autorizar al Secretario de Salud a establecer reglas y reglamentos
para la inplantación de esta ley e imponer penalidades.
Razones que dieron Origen a la Ley Num. 40
Las razones que dieron origen a la Ley 40 fueron:
Disminuir
considerablemente el riesgo de que personas no fumadoras puedan desarrollar enfermedades
relacionadas con la inhalación del humo que liberan los cigarrillos o tabacos encendidos.
El conocimiento
existente sobre los daños nocivos del hábito de fumar para la salud tanto del fumador
como del no fumador.
II. Bajo la Nueva Ley Núm. 40 se prohibe fumar en los siguientes
lugares:
Edificios
públicos y privados (áreas comunes en espacios cerrados)
Ascensores de
uso público, tanto de pasajeros como de carga.
Hospitales y
centros de salud públicos y privados (incluyendo las entradas , escaleras, baños y
ascensores).
Salones de
clases , salones de actos, bibliotecas, pasillos, comedores escolares, cafeterías y
servicios sanitarios de los planteles escolares en instituciones públicas o privadas a
todos los niveles de enseñanza.
Centros de
cuidado de niños y ancianos.
Restaurantes,
cafeterías, establecimientos dedicados al expendio de comidas (salones de bailes que
ofrezcan comidas) y establecimientos de comidas rápidas.
Teatros y
cines.
Museos.
Funerarias.
Tribunales.
Areas que
contengan líquidos, vapores o materiales inflamables (laboratorios: ej. almacenes,
salones de belleza, etc...)
Vehículos de
transportación pública y carros oficiales.
Instalaciones
recreativas públicas y privadas.
III. ¿Cómo Podemos Contribuir con la ley?
Para contribuir a que se cumpla con la ley 40 se debe colocar en un sitio visible y en
letras claras y legibles en los lugares antes señalados un rótulo que contenga por lo
menos la frase "Prohibido Fumar", (Ley del 3 de agosto de 1993). Los rótulos
deben cumplir con los requisitos de letra claramente legible de no menos de 6' pulgadas de
alto y los trazos de las letras de no menos de 3' pulgadas de ancho. El espacio mínimo
entre letras será no menos de 3/8' de pulgada.
IV. Areas para Fumar
La Ley dispone también que el dueño, administrador o persona a cargo de los lugares
antes mencionados puedan habilitar y destinar áreas para fumar en sus facilidades,
siempre que se cumpla con los requisitos a continuación.
El área de fumar estará claramente identificada por rótulos o anuncios
("Area de fumar", Ley 40 del 1993).
Los sistemas de
ventilación deberán adecuarse para impedir el movimiento del humo del "Area de
Fumar" a las "Areas de No Fumar"
El área de
fumar debe ser, en lo posible, una abierta y ventilada. En caso de que la misma sea una
cerrada, deberá habilitarse con extractores y purificadores de aire y distante del área
de no fumar (ventanas abiertas no reemplazan estos requisitos).
El área
siempre debe estar provista con ceniceros y extintores de incendio.
En el caso de
planteles de enseñanza hasta el duodécimo grado, las áreas designadas para fumar sólo
serán accesibles a maestros y empleados y deben estar separadas del área de reuniones o
descanso.
V. La Ley Núm. 40 debe ser cumplida por toda autoridad dirigente,
entendiendose por ella:
Secretario de
Departamento, Director Ejecutivo de una instrumentalidad pública , alcalde, presidente de
coorporaciones públicas o primeras figuras ejecutivas de determinado departamento,
corporación, instrumentalidad o entidad del gobierno de Puerto Rico.
El presidente,
dueño, administrador o la primera figura ejecutiva de cualquier corporación o empresa
privada afectada por esta ley, que ejerza control o tenga el poder decisional de mayor
jerarquía sobre los aspectos administrativos y operacionales de las facilidades antes
mencionadas.
VI. ¿Cuáles son las Penalidades por Violación a ésta ley?
El Secretario de Salud mediante la Secretaria Auxiliar de Salud Ambiental esta facultado
para imponer multas administrativas a las autoridades dirigentes hasta docientos cincuenta
($250.0) dólares. En el caso de violaciones, podrá imponer hasta quinientos ($500.0)
dólares. Además, la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) no expedirá
ningún permiso de uso, y de haberlo concedido, lo revocará a aquellas facilidades que no
cumplan con las disposiciones de ésta ley.
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